
Recursos y derechos disponibles de los solicitantes

Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, obtenida, adquirida, transformada, creada, administrada o en poder de los Sujetos Obligados o de interés público, en los términos de la Normatividad aplicable en la materia.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO:
Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Todos los Sujetos Obligados están sometidos al principio de máxima publicidad de sus actos y obligados a respetar el derecho humano de acceso a la información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los Sujetos Obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.
Artículo 12. Toda la información en posesión de los Sujetos Obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
Artículo 13. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los Sujetos Obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezcan esta Ley, la Ley General y las demás relativas y aplicables en el Estado.
Artículo 15. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Artículo 16. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación por motivo alguno.
Artículo 17. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos personales.
La información de carácter personal, perteneciente a persona distinta del solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de algún Sujeto Obligado, con las excepciones previstas en esta Ley. Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del solicitante ésta no podrá ser negada por el Sujeto Obligado.
El uso de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo. No podrá condicionarse el ejercicio del derecho de acceso a la información por motivo de discapacidad.
Artículo 18. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada conforme se establece en el artículo 147 de esta Ley.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 97. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 76 a 87 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Artículo 130. Cualquier persona, por sí misma o a través de su representante, podrá ejercitar su derecho de presentar solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado que la posea, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
El solicitante deberá contar con el apoyo de la Unidad de Transparencia designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.
Artículo 134. Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.
Artículo 135. Los Sujetos Obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
Artículo 147. El acceso a la información pública será gratuito. En caso de existir costos para obtener la información, deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;
II. El costo de envío, en su caso; y
III. El costo de la certificación, en su caso, en los términos de la ley aplicable.
Artículo 148. Los interesados a quienes se les niegue el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión, por sí mismos o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto o ante la Unidad Transparencia del Sujeto Obligado que haya conocido de la solicitud, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación respectiva.
En caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, deberá remitir el asunto al Instituto al día hábil siguiente de haberlo recibido.
Artículo 164. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Instituto Nacional o ante el Poder Judicial de la Federación; pero no podrán agotar simultáneamente ambas vías.
Artículo 165. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los particulares pueden optar por impugnarlas ante el Instituto Nacional interponiendo el recurso de inconformidad.

DATOS DE CONTACTO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA:
Calle Plaza de la Independencia, S/N, Colonia Centro, Teapa, Tabasco, C.P. 86800
Horario: 08:00 a 16:00 Horas de lunes a viernes
Correo: transparenciateapa@hotmail.com
Telefono: (932)3220217